RECURSO DE RECONSIDERACION
EXPEDIENTE: SUP-REC-041/97
RECURRENTE: PARTIDO ACCION NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIOS: JOSE FELIX CEREZO VELEZ Y HUGO DOMINGUEZ BALBOA
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS los autos del expediente SUP-REC-041/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO ACCION NACIONAL, por conducto de su representante C. Luis Rodríguez Oropeza, para impugnar la sentencia de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida en el expediente SG-I-JIN-008/97, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, ante la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, y
R E S U L T A N D O
I. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Luis Rodríguez Oropeza, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por nulidad de la votación recibida en varias casillas correspondientes al 15 Distrito Electoral Federal en La Barca, Jalisco.
II. Conoció del juicio de inconformidad anterior la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, la que lo registró con el número SG-I-JIN-008/97, misma que dictó sentencia el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuyas consideraciones y puntos resolutivos relevantes, son los siguientes:
...
IV. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político demandante y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Decimoquinto Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección respectiva; finalmente y en razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
En consecuencia, todos y cada uno de los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, de la ley de la materia, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 75, de la ley ya invocada, con la excepción de los agravios referidos a la causal del inciso k), que serán incluidos de acuerdo a su contenido en cualquiera de los considerandos y posteriormente, se analizará en un considerando los agravios que no se vinculen con causales de nulidad. El análisis se hará relacionando los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, así como con el examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.
V.- El partido político demandante señala de manera sustancial, en el capitulo de hechos y agravios que en relación a las casillas números 187B, 187C, 227C, 228C, 238B, 241B, 243C, 291B, 483B, 483CII, 491B, 1883B, 1931B, 1931CII y 3270B; lo siguiente: "... La casilla se instaló de manera indebida a las 8:00 hrs. ya que no aparecen los funcionarios designados por el Consejo Distrital ... en el acta de la jornada electoral se aprecia que sólo se presentaron dos funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo que indica que nunca estuvo integrado el órgano facultado para recibir la votación ... la casilla se instaló a las 8:00 horas, pero se invirtieron los cargos, del Presidente y Secretario de la mesa directiva de casilla ... nunca se contó con un segundo Escrutador; la mesa directiva de casilla se integró supuestamente con cuatro personas, al cierre de la votación aparecen tres nombres y sólo dos firmas ... se aprecia que quien fungió como Secretario no debía ocupar el cargo; del Presidente no respetó el orden para sustituir al primer y segundo Escrutador ... la el secretario fue suplantado por un escrutador..."
...
En el caso de las casillas 227C, 241B, 291B, 491B, 1883B, 1931B y 1931CII, conviene hacer las siguientes precisiones:
De la interpretación del artículo 124 con relación al diverso 229 del código de la materia, se concluye que la función de los Escrutadores, durante el desarrollo de la jornada electoral es, por regla general limitada y en auxilio del Presidente, toda vez que tienen como atribuciones: contar el número de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica al primer Escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo Escrutador le corresponde contar el número de boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los Escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, a quien el artículo 122 párrafo 1 inciso g) del código de la materia atribuye la práctica del escrutinio y cómputo, con el auxilio del Secretario y los Escrutadores.
En consecuencia, toda vez que la actividad de los Escrutadores es de auxilio y no de naturaleza substantiva, salvo los casos de excepción, las controversias relacionadas con su desempeño, no constituyen una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva y no actualizan la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia, pues se trata de formalidades que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y no son indispensable para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia.
...
Con relación a la casilla 1931CII, el partido político demandante se duele por virtud de que, dicha casilla se instaló a las nueve horas y sin "mediar hojas de incidentes" nunca se integró un segundo Escrutador, lo que entiende como una falta absoluta del órgano autorizado para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo.
Con relación a lo anterior la autoridad electoral se limita a señalar que, si bien la presente casilla funcionó sin el segundo Escrutador ello se debe a que no hubo electores que quisieran ocupar dicho cargo.
Al respecto el tercero interesado sostiene que la anterior irregularidad no afecta el resultado de la votación debido a que los escrutadores realizan labores de auxilio y no de naturaleza sustantiva.
Por lo que ve a la casilla 1931CII, se advierte que esta fue integrada por el Presidente, Secretario y primer Escrutador, propietarios, designados por el Consejo Distrital respectivo, reiterándose que la falta de un Escrutador no afecta la esencia de la votación, cuya recepción fue confiada a dicha mesa directiva de casilla; en consecuencia, el agravio que aquí se analiza debe declararse igualmente infundado.
...
El partido político inconforme en los puntos de hechos relacionados a las casillas...1929B, 1929C y 1931CII, que al comparar número de boletas recibidas en las casillas menos las boletas sobrantes e inutilizadas con relación al número de la votación emitida se advierte que esta última supera a aquella, lo que hace presumir error o dolo manifiesto que pretende burlar la voluntad ciudadana, ya que sobran boletas de acuerdo al número de las que fueron recibidas en las casillas.
Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló sustancialmente:
...en lo que se refiere a las casillas 1929B, 1929C y 1931CII, afirma que los excedentes de boletas no inciden en la votación para favorecer a candidato o partido político alguno.
Por su parte el partido político tercero compareciente en relación a las casillas aquí analizadas dijo sustancialmente lo siguiente:...por lo que ve a las casillas 1929B, 1929C y 1931CII, dijo que a petición del representante del Partido Acción Nacional se realizó el cómputo de las casillas que nos ocupan en presencia de consejeros ciudadanos, representantes de los partidos políticos y miembros de la junta distrital, no quedando duda de que dicho cómputo fue el reflejo fiel de la voluntad ciudadana.
A partir de los anteriores planteamientos, esta Sala, considera:
Que en uso de la atribución que a este Tribunal confiere el artículo 23 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se avoca a la suplencia de las deficiencias en la argumentación de los agravios hechos valer por el demandante, y considera que de los hechos expresados por el Partido Acción Nacional, se deduce claramente que los agravios que hace valer se traducen en que en las casillas impugnadas existieron irregularidades graves, como lo son la contabilización irregular de boletas en el procedimiento de escrutinio y cómputo, que se encuentran plenamente comprobadas y no eran reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma; pudiéndose actualizar, en su concepto, la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso k), de la ley de la materia.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
De la interpretación de la arriba citada disposición, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben darse los siguientes elementos:
1º Que en el agravio hecho valer por el actor se haga referencia a una irregularidad grave;
2º Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada;
3º Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
4º Que la irregularidad ponga en duda la certeza de la votación, y
5º Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación
A efecto de determinar si se da el primer elemento de la causal en estudio es necesario determinar si el actor en los agravios que hace valer se refiere a "irregularidades graves" en los términos de la causal en estudio.
Esta Sala considera, que por irregularidades graves para los efectos de la causal de nulidad establecida por el artículo 75, párrafo, 1 inciso k), de la ley de la materia, debe entenderse toda conducta contraria a la ley.
En el caso a estudio, el actor hace valer como agravio diversas conductas a cargo de autoridades electorales que se traducen en una incorrecta o equivocada contabilización de las boletas.
Es incuestionable, que los miembros de la mesa directiva de casilla, especialmente el Presidente y el Secretario, deben acatar puntualmente las normas que se establecen en el Título Tercero del Libro Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se refieren a la jornada electoral. En estas disposiciones se establecen, entre otras cosas: la obligación de precisar en el acta de la jornada electoral diferentes datos, entre los que se incluye el número de boletas recibidas para cada elección; la obligación de realizar el escrutinio y cómputo para determinar, entre otros datos, el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitido en favor de cada uno de los partidos políticos, el número de votos anulados y el número de boletas sobrantes en cada elección. Es evidente que todos estos datos deben asentarse de manera correcta y sin error, y que, en este caso estaremos frente a una conducta contraria a la ley, que constituye una irregularidad grave en los términos de lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1, inciso k) ya invocado.
Por lo anterior debe considerarse, que en el caso a estudio se satisface el primer elemento de la causal del inciso k). Cabe precisar, que por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse, la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida.
Para el estudio de los elementos segundo, cuarto y quinto de la causal, esta Sala procederá a analizar los elementos que obran en el expediente, y de manera particular las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, relacionadas con las casillas correspondientes, a efecto de verificar, si en los rubros que figuran en las mismas, existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas a efecto de constatar si tales irregularidades quedaron plenamente acreditadas.
En este orden de ideas, se requiere en primer lugar, constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales que obran en autos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Ahora bien, para los efectos de determinar si se dan o no los elementos de la causal ya señalados, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:
Primeramente, se analizarán los datos consignados en las "actas de la jornada electoral" y "actas de escrutinio y cómputo" relativas a las casillas electorales objeto del agravio que se estudia, a efecto de determinar en primer lugar, el total de "boletas recibidas", para compararlo con la suma de "boletas sobrantes e inutilizadas" más "el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" o "el número de boletas extraídas de la urna" o "el número de la votación emitida". En caso de haber diferencias entre tales cantidades se tomará la diferencia mayor y se concluirá que hubo un error en la contabilización de las boletas, así como su valor.
Posteriormente, para el caso de que se adviertan errores en la contabilización de las boletas, se procederá a analizar si este error es determinante para el resultado de la votación, para ello se determinará la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar, y por último, se comparará la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número mayor detectado como error en la contabilización de las boletas; para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se puso en duda la certeza de la votación.
Derivado de la revisión minuciosa de las actas materia de examen de esta causal, se elaboró una tabla que se compone de doce columnas enlistadas de la "A" a la "L" conteniendo cada una de ellas lo siguiente: En la columna "A", se enlistan por orden ascendente el número y tipo de cada una de las casillas electorales objeto del agravio en estudio; en la columna "B", se contiene el "número de boletas recibidas en la casilla", dato que se obtiene del apartado de instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral; en la columna "C" se anota el número "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna "D", se denomina "votación emitida y depositada en la urna" y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna "E", que se denomina "boletas extraídas de la urna" el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna "F", se anota el número de "boletas sobrantes e inutilizadas", mismo que se obtiene del rubro correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; en la columna "G" se señalan las "boletas contabilizadas irregularmente" y que aluden a la diferencia mayor que, en su caso exista, de la comparación del "número de boletas recibidas en la casilla" (columna "B") con la suma de las cifras relativas a las columnas de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (columna "C"), "votación total emitida y depositada en la urna" (columna "D"), y "boletas extraídas de la urna" (columna "E"), sumadas cada una con el "total de boletas sobrantes o inutilizadas" (columna "F") (diferencia mayor de "C" ó "D" ó "E" más "F" comparado con "B"); en la columna "H" se anota la votación recibida por el "partido político ganador", cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera en la columna "I" se anota la votación recibida por el "partido político que obtuvo el segundo lugar"; en la columna "J" se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político ganador (columna "H"), el número de votos del segundo lugar (columna "I"); en la columna "K" se anota el resultado de restar a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo lugar (columna "J"), el número consignado como boletas contabilizadas irregularmente (columna "G"); si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor de cero, esto es que el número de boletas contabilizadas irregularmente, sea igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en la contabilización de las boletas, es determinante para el resultado de la votación y afecta la certeza de la misma, lo cual quedará resaltado en la columna "L" con la palabra "si".
El sombreado en las líneas, pretende que se distingan las casillas con errores determinantes para el resultado de la votación.
En las casillas en que las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas en el Consejo Distrital, mismas que por su naturaleza sólo contemplan dos rubros relativos al cómputo de votos a saber: "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida y depositada en la urna", para verificar si existió error en la computación de las boletas sólo se consideraron los mencionados apartados del acta de escrutinio y cómputo, y en el rubro de "boletas extraídas de la urna" se anotan las letras C.D.
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | CDNOS. QUE VOTARON EN L. N. | VOTACION EMITIDA
| BOLETAS EXTRAIDAS URNA | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS CONTABILIZADAS IRREGULARMENTE | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION SEGUNDO LUGAR | H MENOS I | J MENOS G | DTE |
187B | 444 | 247 | 262 | 262 | 197 | 15 | 189 | 46 | 143 | 128 | NO |
227C | 517 | 363 | 358 |
| 302 | 148 | 194 | 124 | 70 | -78 | SI |
491B | 442 | 264 | 266 |
| 177 | 1 | 206 | 39 | 167 | 166 | NO |
1885C | 601 | 327 | 333 | 32 | 279 | 290 | 176 | 69 | 107 | -183 | SI |
1929B | 614 | 304 | 350 | CD | 308 | 44 | 194 | 91 | 103 | 59 | NO |
1929C | 616 | 314 | 278 | CD | 292 | 46 | 175 | 66 | 109 | 63 | NO |
1931B | 571 | 349 | 323 | 285 | 215 | 71 | 285 | 28 | 257 | 186 | NO |
1931CII | 564 | 366 | 366 | CD | 207 | 9 | 302 | 31 | 271 | 262 | NO |
1933B | 545 | 383 | 382 | 377 | 159 | 9 | 267 | 60 | 207 | 198 | NO |
2761B | 659 | 430 | 416 | 221 | 452 | 223 | 295 | 97 | 198 | -25 | SI |
Los datos mostrados por la anterior tabla llevan a agrupar las casillas analizadas en dos grupos distintos:
Un primer grupo lo comprenden las casillas números 187B, 491B, 1929B, 1929C, 1931B, 1931CII, 1933B, en las que se determinó la existencia de boletas computadas irregularmente, sin embargo, en consideración a que este error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de los partidos contendientes, debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea en relación a las mencionadas casillas.
Cabe precisar que en el caso de las casillas 1929B, 1929C Y 1931CII, por haberse realizado cómputo individual de casilla en el Consejo Distrital, dichas actas por su propia naturaleza sólo contemplan dos rubros relativos al cómputo de los votos, esto es "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida y depositada en la urna", por lo que, para establecer si existían boletas contabilizadas irregularmente y en su caso la magnitud del error, se consideraron sólo dichos rubros en la comparación respectiva...
...
VII.- ...
...
Por otra parte, en lo que se refiere a las casillas, 1924B, 1924C, 1925C, 1929B, 1929C y 1932CII, y 2756B, el partido político demandante manifestó sustancialmente que: "... del Escrutinio y Cómputo en el Consejo Distrital, que por una parte se realizó por persona diversa a la ordenada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ... , que en su Artículo 247, Fracción 1, inciso b), textualmente dice: "...se procederá a realizar nuevamente el Escrutinio y Cómputo de la casilla, levantándose el Acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del Acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los Partidos Políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente..."lo que a todos los ahí presentes nos consta que no se respetó. Por otro lado y aún cuando, indebidamente el Escrutinio y Cómputo no lo realizó el Secretario del Consejo o la persona que de acuerdo con lo determinado en sesión previa del mismo Consejo lo estuviese supliendo, me dí cuenta que al extraer las boletas con los votos emitidos en esta casilla electoral, todas traían adherida a la misma el folio, lo que atenta contra la libertad y secreto del voto, principio Constitucional que no fue respetado ... no hay constancia en el Acta Circunstanciada de los resultados... no se pudo contabilizar el total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, ya que venían en blanco el espacio correspondiente y el Consejo no pudo determinarlo y cabe la duda de imposible reparación, sobre la certeza de los votos emitidos".
Con relación a los anteriores hechos, la autoridad responsable en su informe circunstanciado expresó, entre otra cosas lo siguiente: "... Por lo que se refiere al doloso señalamiento en el sentido de que se falsificó la firma del representante del partido recurrente, es falso, se niega rotundamente , quien afirma esta obligado a probar, y en el caso concreto no aporta medios de convicción que acredite su dolosa acusación ... tal y como se acredita con la copia certificada del acuse de recibo de la documentación entregada a los Presidentes de las mesas directivas de casilla ... recibió 2 ejemplares de actas, una de ellas de reposición, siendo la correcta la que señala como folios ... los funcionarios de casilla y los representantes firmaron los dos tantos en original... remito a usted dos ejemplares de las actas que se levantaron en la casilla respectiva..."
En lo que respecta al segundo grupo de casillas, substancialmente expuso: "...con relación a la dolosa aseveración del inconforme en el sentido de que el Escrutinio y Cómputo se realizó por persona distinta a lo ordenado por el Código de la materia, es falso, se niega, toda vez que no aporta prueba alguna que acredite su dicho, según lo dispone el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral ... asimismo, se niega que los votos emitidos al traer adherido el folio de la misma, atenten contra la libertad y seguridad del voto ... cabe señalar que como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla levantada en el Consejo Distrital, se realizó a petición del ahora inconforme, cuyo representante suplente también firmó el acta en comento..."
Por su parte el Tercero interesado, con motivo de los hechos que aquí se tratan, expuso lo siguiente: "...el partido político recurrente narra un hecho superviniente, lo que desde luego no prueba, ya que no acredita modo, tiempo, y circunstancia de dicho hecho... el partido recurrente narra hechos que no precisa ni presenta en forma clara y contundente, haciendo una relación de hechos que desde luego nada tienen que ver con el resultado de la votación...".
En lo que se refiere al segundo grupo de casillas impugnadas afirmó que: "...Por lo que respecta a las casillas 1924 básica, 1924 contigua correspondientes a la sección 1924, 1925 contigua de la sección 1925, y casilla 2756 básica de la sección 2756, si bien es cierto que son mencionadas por el partido recurrente en su escrito inicial de demanda, haciendo valer juicio de inconformidad respecto del resultado de las mismas, queda bien claro que en las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el consejo distrital, no aparece la respectiva protesta respecto de las mismas y por lo tanto no se cubren los extremos procesales a que se contrae el artículo 51 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, que prevé el escrito de protesta como un medio indispensable para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, debiendo al respecto reflexionarse en el sentido de que los requisitos de procedibilidad son de necesario cumplimiento para la aceptación de trámite de un juicio o recurso en nuestro derecho procesal, no siendo la excepción la materia electoral, de todo lo cual cabe desprender el rechazo de plano de un juicio así interpuesto. Hechas las manifestaciones anteriores este alto tribunal deberá de desechar de plano lo que el partido recurrente pretende tramitar; como consecuencia de ello solicito se sobresea en forma parcial el juicio de inconformidad que pretende hacer valer el partido opositor en lo referente a estas casillas. Lo anterior con fundamento en los artículos 10 y 11 de la ley de la materia..."
En uso de la atribución que a este Tribunal confiere el artículo 23 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se avoca a la suplencia de las deficiencias en la argumentación de los agravios hechos valer por el demandante, y considera que de los hechos expresados por el Partido Acción Nacional, se deduce claramente que los agravios que hace valer se traducen en: Que con relación a las casillas impugnadas, existieron irregularidades graves, que se encuentran plenamente comprobadas y no eran reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y a su juicio son determinantes para el resultado de la misma; pudiéndose actualizar, en su concepto, la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso k), de la ley de la materia.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
De la interpretación de la arriba citada disposición, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben darse los siguientes elementos:
1º Que en el agravio hecho valer por el actor se haga referencia a una irregularidad grave;
2º Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada;
3º Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
4º Que la irregularidad ponga en duda la certeza de la votación, y
5º Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación
A efecto de establecer si los hechos en que el actor funda su pretensión anulatoria, colma los extremos del artículo 75 párrafo 1, inciso k) de la ley de la materia, se procedió a hacer un análisis minucioso de los documentos cuestionados por el demandante, considerando el orden número de las casillas impugnadas; hecho lo cual, resultó lo siguiente:
...
Por lo que ve a las copias del "acta de la jornada" electoral de la casilla número 291B, el Partido político inconforme describe en su escrito de demanda los datos que aparecen en la copia entregada a su representante ante dicha casilla, así como la copia fotostática certificada, expedida por la autoridad responsable, destacando en su descripción las diferencias existentes entre uno y otro documento, y que en sustancia, del examen a que se sujetaron los mencionados documentos, encontramos los siguientes: diferentes números de folios con relación al número de boletas recibidas en la casilla; la copia del inconforme presenta cancelados los renglones del apartado relativo a la "instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital"; el espacio destinado para registrar el número de la hoja, para el caso de que se hubiesen registrado incidentes durante la votación, marca en uno y otro caso (cero/no); la hora de cierre de la votación (8:10 ocho diez de la noche/18:05 diez y cinco) y, cruzado el espacio (a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla/después de la seis de la tarde aun había electores en la casilla) respectivamente.
Al respecto la autoridad responsable manifestó: "...tal y como se acredita con la copia certificada del acuse de recibo (que se adjuntan el anexo de acuses de recibo de la documentación electoral a los Presidentes de casilla), recibió dos ejemplares de actas, una de ellas para reposición, más sin embargo, ambas fueron llenadas y firmadas en la casilla respectiva y remitida a este Consejo, siendo correcta la señalada con los folios del 080347 al 081013...).
Ahora bien, en materia electoral, es de explorado derecho, que no todas las irregularidades o violaciones a la ley, devienen en la nulidad de la votación recibida en una casilla; así las cosas, se procedió al análisis de las irregularidades encontradas en los documentos antes citados, para lo cual, se estableció como fin, el determinar, si los datos que deben contenerse en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, afectaron la naturaleza de las mismas, esto es, que den cuenta con claridad, de los acontecimientos ocurridos el día de la elección en una casilla determinada.
Para establecer si las irregularidades que aparecen en las documentales señaladas por el actor como alteradas, se vieron afectadas de nulidad, por razón a que las mismas pongan en duda la certeza de los resultados, se procedió a su análisis, ajustando el mismo a los principios rectores de valoración, a que se refiere el ordinal 16 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia; y en aplicación además, del principio jurídico general de la conservación de los actos válidamente celebrados; de lo anterior, y por lo que ve a la presente casilla, resultó:
En efecto, en la copia certificada del acuse de recibo a que hace referencia la autoridad, y que obra agregado a fojas mil seis del expediente, se hace constar que el presidente de la mesa directiva de la casilla aquí impugnada, recibió dos formatos de acta de la jornada electoral, en consecuencia, de acuerdo al texto del artículo 16 párrafo 1, de la ley de la materia, en razón además, de que no obra prueba en contrario, se admite la certeza de la recepción de dichos formatos por parte del Presidente de la mesa directiva de casilla; ahora bien, los argumentos defensivos expuestos por la responsable, lejos de justificarlo, confirman la irregularidad, consistente en la existencia de dos actas de la jornada electoral relativas a una misma casilla, lo que atenta contra el principio de profesionalidad que rige las actividades del Instituto Federal Electoral; sin embargo, tomando en consideración que entre el documento aportado por el inconforme y el que remitió la autoridad responsable, los datos relativos a la integración de la casilla, el número correspondiente a las boletas recibidas en la misma, y los que se refieren a su identificación, son coincidentes; a mayor abundamiento, los nombres de los funcionarios y representantes de partidos signantes de la mencionada acta son los mismos, destacándose el hecho de que en las mencionadas actas, el representante del partido inconforme, firma sin expresión de protesta, y no existe constancia de que hubiera habido incidentes durante la votación; En el anterior orden de ideas, las irregularidades encontradas, a juicio de los que esto resuelven, no ponen en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la multicitada casilla 291B, por tal virtud, el agravio en estudio, debe declararse infundado, al no actualizarse los extremos del numeral 75 párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las razones anteriormente expuestas, cobran aplicación en lo que se refiere a los señalamientos expuestos por el inconforme con relación a las casillas 1929B, 1933B, 2761B y 2761 Ext., en las que, si bien es cierto, de un minucioso examen, se advirtieron irregularidades similares a las que resultaron de la revisión de la casilla arriba estudiada; también lo es, que las documentales cuestionadas, no evidencian discrepancias en lo que se refiere a los datos esenciales relativos a los resultados de la votación, la identificación de las casillas, o los nombres de los funcionarios o representantes de partido, que con su firma dieron autenticidad a los hechos consignados en los documentos de mérito; a mayor abundamiento; cabe destacar:
Que con relación a la copia al carbón del acta de la jornada electoral de la casilla 1929B, aportada como prueba por el partido político demandante, al ser concatenada con la diversa copia fotostática aportada por la autoridad responsable los nombres de los funcionarios de casilla coinciden totalmente; idéntica situación presentan las cantidades registradas para hacer constar el número de boletas recibidas, así como los datos relativos a la identificación de la mencionada casilla; luego entonces, a pesar de las irregularidades a que hace referencia el inconforme fueron confirmadas por este Tribunal, en específico la existencia de dos actas de la jornada electoral relativas a una misma casilla pero que la exhibición de los dos documentos por parte de la autoridad y las razones expuestas por ésta última, que aunque no la justifican, permiten sostener que en la especie no se afectó la certeza con relación a los resultados de la votación recibida en esta casilla, máxime que se trata de la jornada electoral y no en la de escrutinio y cómputo en donde se consignan aquellos.
...
Por los motivos precisados en los párrafos precedentes, resulta procedente declarar infundados los agravios propuestos por el partido político demandante con relación a las casillas 1929B, 1933B, 2761B y 2761Ext., al no surtirse los extremos del artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto a irregularidades expuestas por el inconforme, como ocurridas durante la sesión de cómputo distrital en la que se levantaron actas de computo individual de casilla, en los términos del artículo 247 del código de la materia, relacionados con las casillas 1924B, 1924C, 1925C, 1929B, 1929C, 1932CII, y 2756B, del examen del Acta de Sesión de Cómputo Distrital, realizada por el Consejo Distrital Electoral en el Decimoquinto Distrito Electoral Federal En el Estado de Jalisco; así mismo, de la revisión del Acta Circunstanciada de la Sesión del Cómputo Distrital a que se refiere el inconforme, no se encontraron datos que hagan suponer siquiera la existencia de las irregularidades a que hace referencia o pongan en duda la certeza de los resultados de la votación; en cambio del examen del documento en cuestión, resulta evidente la participación activa del representante del Partido Acción Nacional en la sesión relativa al cómputo distrital, celebrada por el Consejo Distrital señalado como autoridad responsable, en la que, indistintamente se atendieron sus comentarios, e incluso, en atención a sus planteamientos quedó, constancia del levantamiento de cómputo individual de casillas con relación a las aquí impugnadas; en consecuencia, al no quedar consignados los hechos denunciados por el actor, como ocurridos durante la sesión de cómputo distrital, en el documento oficial que da cuenta de lo acontecido en tal evento, y no haber aportado elementos de prueba distintos a la mencionada acta, entonces, con independencia de que los hechos narrados pudieran o no actualizar irregularidades graves que, pusieran en duda la certeza de la votación recibida en las casillas electorales impugnadas, cabe concluir que el agravio propuesto debe declararse infundado, por no encontrarse debidamente probado.
Por último, en lo que se refiere al levantamiento de las actas individuales de escrutinio y cómputo de las casillas 1924B, 1924C, 1925C, y 2756B, realizadas en el Consejo Distrital en el Decimoquinto Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco; en los cuales, a decir del actor, existió error aritmético en el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y que por ello deben desestimarse los resultados consignados por la autoridad responsable y realizado el cómputo real; este Tribunal estima que la pretensión del actor en dicho sentido, resulta evidentemente infundada, en razón a que el demandante es omiso en señalar de manera específica, las cantidades correspondientes a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital que debieron ser tomadas en cuenta en el procedimiento de cómputo distrital para la elección de diputados de mayoría relativa que aquí nos ocupa; esto es, para estar en aptitud de establecer el posible error aritmético de que se duele el actor, se omite de su parte establecer el procedimiento y número de los votos contados por el Consejo Distrital, la razones objetivas para determinar el número de votos que dicha autoridad debió haber contado y los motivos por los cuales el órgano electoral debió haber realizado el cómputo de los votos y arribar a los resultados que en su caso propusiere el inconforme, faltando con ello a la obligación que al efecto impone el artículo 52 párrafo 1, inciso d); luego entonces, al no hacerlo así, su expresión de agravio, carece de la sustancia necesaria para poder ser objeto de estudio dentro de la presente resolución.
VIII.- Atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2 párrafo 1 y 71 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con el Tercero párrafo 2 y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "utile per inutile non vitiatur", tiene especial relevancia en el derecho electoral federal mexicano al igual que en otros sistemas jurídicos, este principio se caracteriza por dos aspectos fundamentales:
El que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso de cierta elección, sólo puede tener lugar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o de irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección. Así mismo, el que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causa, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por una organización electoral no especializada ni profesional, la cual está confiada a ciudadanos escogidos al azar y que, después de una breve capacitación son seleccionados a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
...
En virtud de que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos ganadora, pues la mayoría de votos emitidos sigue siendo en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a quienes se les otorgó la Constancia de Mayoría y Validez de la elección por el principio de mayoría relativa por haber resultado triunfadores, es procedente confirmar que el otorgamiento de la Constancia de mayoría expedida a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
...
R E S O L U T I V O S
...
SEGUNDO.- La pretensión jurídica ejercitada por el Partido Acción Nacional, resultó parcialmente fundada, al actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 227 Contigua, 228 Contigua, 1885 Contigua, 2761 Básica y 2761Ext. correspondientes a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Decimoquinto Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, por las razones que se precisan en los considerandos V y VI de este fallo.
TERCERO.- Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Decimoquinto Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, para quedar en los términos precisados en el considerando VIII de esta resolución, que sustituye a dichas actas de cómputo distrital.
CUARTO.- Se confirma la Constancia de Mayoría y Validez expedida en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por las razones expuestas en el considerando VIII de esta resolución.
...
La anterior resolución se notificó al Partido Acción Nacional mediante notificación personal de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, según constancia que obra agregada en el expediente del juicio de inconformidad a foja 2998.
IV. El seis de agosto del año en curso, el C. Luis Rodríguez Oropeza, ostentándose con el carácter de representante del Partido Acción Nacional, mismo que promovió el juicio de inconformidad del que deriva la sentencia hoy impugnada, interpuso recurso de reconsideración, esgrimiendo los siguientes agravios:
HECHOS Y AGRAVIOS
1.- Como lo establecen los artículos 40, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 19 y 49 al 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que la H. Sala Regional, no hubiere aplicado el principio de exhaustividad en el estudio del caso en comento, a pesar de que en el informe circunstanciado que le hiciera llegar el Secretario del 15 Consejo Distrital Electoral Federal, se reconoce que "por error involuntario del personal técnico operativo de apoyo, ante las cargas de trabajo continuamos (sic) y extraordinarios (sic) a que se ha estado sujeto, en la preparación, desarrollo y posterior a la jornada electoral), se fotocopió y certificó el otro ejemplar original del acta de escrutinio y cómputo, por equivocación" por lo que considero que la H. Sala que emitió la resolución que se impugna, fué omisa en lo referente al estudio profundo del caso, a pesar del reconocimiento expreso, de que los funcionarios del 15 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Jalisco, duplicó la documentación que se hizo llegar al H. Organo Jurisdiccional recurrido.
En síntesis: causa agravio a este Partido Político que represento, el hecho de que la Sala Regional no hubiere aplicado el principio de exhaustividad, como lo establece la Ley, para conocer a profundidad todas las irregularidades que se dieron marcadamente en el 15 Distrito Electoral Federal, en especial al no requerir al Consejo Distrital los paquetes electorales de las Casillas señaladas que contenían las boletas que tenían aún el número de folio adherido, lo que constituyó un medio de presión hacia los Electores, y toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en la fracción II de sus artículo 41, como una de las características del voto, la libertad que debe de tener el ciudadano al momento de emitirlo, así mismo el Código Federal de Instituciones Electorales en su Artículo 4 (cuatro), establece que el voto es un derecho y una obligación de los ciudadanos, así como que el voto será libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Por lo que el hecho de que en las casillas que se impugnaron y que a continuación se listan, no se hayan dado las mínimas condiciones necesarias para garantizar el secreto que debe de existir sobre la emisión del sufragio, y que atentó gravemente contra estos principios, así como de igual forma, puso en tela de juicio la certeza, legalidad y objetividad del proceso electoral en este Distrito, toda vez que a consecuencia de esta situación los ciudadanos no accedieron a la casilla con la confianza que debieran y emitieron su voto bajo la presión de los allí presentes, razones todas estas suficientes para que se anulara la votación recibida en las casillas impugnadas por esta causa, pues no existió en ningún momento la certeza en que los resultados que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo pertenecientes a las casillas mencionadas se hayan emitido de acuerdo a los principios fundamentales que rigen la actividad electoral.
Los ciudadanos acudieron a emitir durante la Jornada electoral del pasado seis de julio bajo la presión que se describe con antelación, en las siguientes casillas electorales 1924 Básica, 1924 Contigua, 1929 Básica, 1929 Contigua, 1931 Contigua Dos y 2756 Básica, y las boletas respectivas fueron ofrecidas como medio de convicción en tiempo y forma por este Partido Político que represento, y la Autoridad señalada como responsable en el Juicio de Inconformidad se abstuvo, sin señalar razón alguna, de remitirlas con el conjunto de los medios de convicción de que hizo acopio la Sala Regional, ello, pese a que la solicitud se encontraba debidamente formulada.
Nuestras aseveraciones se robustecen en la tesis Jurisprudencial número 82 emitida por el Antiguo Tribunal Federal Electoral, misma que transcribo a continuación:
"LISTAS NOMINALES Y BOLETAS. CUANDO NO PROCEDE QUE EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL HAGA LA REVISION DE OFICIO DE LAS.". (la transcribe).
Como se advierte del escrito de Demanda del Juicio de Inconformidad, asimismo, causa agravio a este Partido Político que represento, el hecho que se haya soslayado el análisis de las boletas, solo de las Casillas señaladas, como medio de convicción, toda vez que estaban debidamente adminiculadas con la causal de nulidad invocada, máxime que la Sala Regional, señala en la Sentencia, que da origen a este Recurso, haber suplido las deficiencias en la argumentación que hizo este Partido Político que represento, en su Demanda de Juicio de Inconformidad.
2.- Los artículos 40, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 4, 68, 69, 113, 116, 117, 167, 168, y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen los principios generales y específicos a los que debe sujetarse la actividad de los Consejos Distritales, por lo que causa Agravio a este Partido Político la Sentencia impugnada, toda vez que la Sala Regional debió requerir al H. 15 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Jalisco, todos los medios de convicción necesarios para resolver la inconformidad planteada, toda vez que en el informe que rinde dicho Consejo Electoral, a ese Organo Jurisdiccional, se desprende que no envió la documentación necesaria para poder resolver a profundidad y conforme a derecho la susodicha inconformidad; si bien la H. Sala requirió al Consejo Distrital por una serie de documentos faltantes en el expediente respectivo, fue omisa, ya que debió solicitar específicamente las Boletas con los números de folio adheridos a la misma, pertenecientes a los paquetes electorales de las casillas 1924 básica y contigua, 1929 básica y contigua 1931 Contigua Dos y 2756 Básica, y al no hacer esta solicitud, le causa agravio al Instituto Político que represento, pues lo deja así en estado de indefensión, afectando gravemente la certeza, objetividad y legalidad del Proceso Electoral.
Presumiblemente los Funcionarios del 15 Consejo Electoral actuaron de mala fé, en perjuicio de este Partido Político que represento, toda vez que de la simple lectura del informe que hizo llegar a la Sala, se advierte que incurrió en conductas graves para un Organo Electoral, al ocultar los medios de convicción que debería de haber remitido al Organo competente para conocer de la impugnación.
Confirma esta presunción, el hecho de que el informe referido, está plagado de adjetivos, prejuicios y valoraciones subjetivas que empañan la objetividad con que supuestamente debe de conducirse todo Organo de Autoridad Electoral, limitando dolosa y tendenciosamente el examen que la Sala Regional, hizo de la impugnación, el que como de advierte de la lectura de la sentencia impugnada, por este medio, no pudo analizar a profundidad los argumentos que este Partido Político esgrimió. Fortalecen nuestra argumentación, los diversos criterios jurisprudenciales invocados en el Juicio de Inconformidad, y muy especialmente la Tesis Jurisprudencial 101, emitida por la Sala Superior del Antiguo Tribunal Electoral Federal, la que a la letra dice:
101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL. (la transcribe)
En síntesis, el agravio se hace consistir en que la H. Sala Regional, consideró que las múltiples irregularidades cometidas por los Funcionarios y Auxiliares del 15 Consejos Distrital Electoral, no se acreditaron plenamente, y en caso de que se acreditaran, no resultaron graves y por lo tanto fueron insuficientes para actualizar alguna causal de nulidad.
Al tenor de la tesis enunciada anteriormente, es importante señalar que las irregularidades señaladas por este Partido Político en el escrito de demanda del Juicio de Inconformidad, no son en modo alguno imputables a los ciudadanos que integraron las diferentes Mesas Directivas de casilla, sino que ante la actitud asumida por los integrantes del órgano electoral se advierte que estas personas perciben un sueldo del erario público, no fueron sorteados y por el contrario fueron designados por la propia Autoridad Electoral y quienes son personal calificado y capacitado de acuerdo al principio de Profesionalismo que rige las actividades de los diferentes Organos del Instituto Federal Electoral, por lo que al haber incurrido en las irregularidades aludidas, éstas no pueden ser producto de la inexperiencia de los ciudadanos, ni pueden ser consideradas como no relevantes, puesto que fueron cometidas por el Personal asalariado del Instituto Federal Electoral, razón por la cual no se pueden aplicar las excepciones que establece la tesis Jurisprudencial señalada.
De la lectura del informe, así mismo se puede advertir que los Funcionarios del 15 Consejo Electoral Federal, violentando diversos preceptos establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asumió las funciones que por mandato legal están reservadas en exclusiva al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al valorar y desechar los medios de convicción aportados por este Partido Político que represento, en el Juicio de Inconformidad.
3o.- Así mismo y en atención a lo establecido en los artículos 40, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 4, 68, 69, 113, 116, 117, 167, 168, y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causa agravio a este Instituto Político, el que la resolución que por este medio se recurre, señale que las pruebas fueron insuficientes, para demostrar las pretensiones de este Partido, al aducir que al no haber aportado más pruebas, sino exclusivamente fundarse en el Acta de la Sesión de Cómputo Distrital, para acreditar que se afectó el derecho de los ciudadanos e emitir el voto en secreto, toda vez que las boletas aún tenían adherido el número de folio, al momento de extraerse del paquete electoral respectivo, no obstante que la Autoridad responsable en la Inconformidad, reconoció en su informe, la existencia de dicha situación y arguyo que en nada afectaba este hecho a la libertad y seguridad del voto, por lo que el Tribunal vulneró lo establecido en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que señala que los hechos reconocidos no serán objeto de Prueba, y del Acta Circunstanciada del Cómputo Distrital, que obra en el expediente, así como del informe respectivo, se advierte dicho reconocimiento.
En síntesis, el agravio se hace consistir en que la H. Sala Regional, consideró que las múltiples irregularidades cometidas por los Funcionarios y Auxiliares del 15 Consejo Distrital Electoral, no se acreditaron plenamente, y en caso de que se acreditarán, no resultaron graves y por lo tanto, fueron insuficientes para actualizar alguna causal de nulidad, lo que contraviene lo establecido en la Legislación de la Materia, específicamente violenta los principios contenidos en los artículos 40, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...
DE DERECHO
1.- Lo establecido por los Artículos 40, 41, y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como lo establecido por los Artículos 1, 3, 12, 22, 36, 68, 69, 70, 71, 102, 107, 113, 117, 155, 164, 173, 182, 192, 195, 198, 205, 208, 212, 216, 217, 218, 225, 226, 227, 237, 242, 247, 258, 271 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo que establecen los Artículos 184, 185, 186, 192, 193, 195, 196, 197, 199, 201, 202 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Artículos 3, 12 párrafo 1 inciso "C", 17 párrafos 1 y 2, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. La Sala Regional de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, el seis de agosto del año en curso, remitió a esta Sala Superior el escrito de expresión de agravios, junto con el expediente completo (en cinco tomos) de donde deriva la sentencia recurrida, y sus anexos; hizo del conocimiento público la interposición del recurso, y envió oficio mediante el que hizo constar que no se presentó escrito por parte del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional ni coadyuvantes.
VI. Por acuerdo del siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar al Magistrado hoy ponente el expediente SUP-REC-041/97, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 Y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente recurso está justificada plenamente, con arreglo al artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a continuación se mencionan, de conformidad con las siguientes consideraciones:
A. Es oportuno, dado que se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
B. Proviene de parte legítima, puesto que el promovente acredita su personería en esta instancia en términos de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se corrobora con el reconocimiento que hace la responsable al respecto, a fojas 2404 C y 2404 D, de los autos que conforman el juicio de inconformidad del que proviene la sentencia que ahora se recurre.
C. El requisito de que previamente se hayan agotado en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas por la ley, se cumple con la existencia de un juicio de inconformidad (instancia impugnativa), pues con ello se satisface el recto sentido de que la reconsideración fue instituida para algunos casos, como una segunda instancia y, obviamente, no se puede llegar a ella si no se agota la primera.
D. El requisito de señalar claramente el presupuesto de los presentes recursos de reconsideración, acorde con lo previsto en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en el caso, puesto que el recurrente aduce que en la sentencia que ahora impugna: "...se omitió decretar la nulidad de las casillas 1924 Básica, 1924 Contigua, 1929 Básica, 1929 Contigua, 1931 Contigua Dos y 2756 Básica, por las causales que en su momento este Partido Político aportó y que son los medios de convicción idóneos para actualizar las causales de nulidad invocadas en el juicio de referencia,..."; lo que se traduce en que la Sala Regional a quo dejó de tomar en cuenta causales de nulidad de la elección impugnada previstas en el ordenamiento legal anteriormente citado que fueron invocadas y, según el propio actor, están debidamente probadas en tiempo y forma, que hubieren podido modificar el resultado de la elección.
E. Por último, la exigencia del requisito de que se expresen agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, se satisface en este caso, mediante la expresión por parte del ahora recurrente de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la votación recibida en las casillas que impugna, es decir, dicha viabilidad se debe entender en el sentido de que si lo alegado como agravios, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir que el fallo que se dicte en el presente expediente tenga como efecto que se otorgue el triunfo a una de candidatos distinta a la que originalmente determinó el XV Consejo Distrital Electoral Federal, en la Barca, Jalisco.
Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 62 y 63 del mismo ordenamiento legal, y al no existir causal de improcedencia hecha valer o que se advierta de oficio, esta Sala Superior se avoca al estudio del fondo de los agravios planteados en el recurso de reconsideración a estudio.
TERCERO.- De un análisis integral del escrito de reconsideración se desprende que el partido recurrente sostiene que la Sala Regional responsable, a través de la resolución que ahora impugna, y en relación con las casillas 1924 Básica, 1924 Contigua, 1929 Básica, 1929 Contigua, 1931 Contigua Dos y 2756 Básica, todas relativas a la elección para diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, le causa, en esencia, el agravio consistente en que violó en su perjuicio el principio de exhaustividad al no valorar debidamente los medios de convicción aportados que obran en el expediente de inconformidad; lo anterior, en su concepto, implicó la violación de los artículos 40, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 68, 69, 113, 116, 117, 167, 168 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19 y 49 al 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este punto es indispensable advertir que el hoy promovente, en su escrito de demanda, se limita a señalar el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin indicar expresamente el o los incisos que se actualizarían como causales de nulidad a partir de los hechos y agravios expresados.
Al respecto, esta Sala Superior observa en el escrito de reconsideración diversas expresiones, de las que se infiere que el partido político recurrente pretende relacionar los hechos y agravios esgrimidos con los incisos i) y k) del artículo 75 de la citada Ley General; por tanto, en uso de la facultad que le otorga el artículo 23, párrafo 3 de, este último ordenamiento, este órgano jurisdiccional federal procede a precisar que, en efecto, el partido hoy actor orienta sus argumentos a acreditar la nulidad de la votación en las casillas arriba señaladas en relación con los incisos ya mencionados.
Con base en tales premisas, esta Sala Superior, al abordar los agravios hechos valer por el actor, estima pertinente su estudio en el presente Consdiderando en dos apartados:
A) Respecto de la causal de nulidad contenida en el inciso i), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la foja 5 del escrito por el cual interpone el recurso de reconsideración, el hoy actor esgrime lo siguiente:
"En síntesis: causa agravio a este Partido Político que represento, el hecho de que la Sala Regional no hubiere aplicado el principio de exhaustividad, como lo establece la Ley, para conocer a profundidad todas las irregularidades que se dieron marcadamente en el 15 Distrito Electoral Federal, en especial al no requerir al Consejo Distrital los paquetes electorales de las Casillas señaladas que contenían las boletas que tenían aún el número de folio adherido, lo que constituyó un medio de presión hacia los Electores...
Por lo que el hecho de que en las casillas que se impugnaron y que a continuación se listan, no se hayan dado las mínimas condiciones necesarias para garantizar el secreto que debe de existir sobre la emisión del sufragio...toda vez que a consecuencia de esta situación los ciudadanos no accedieron a la casilla con la confianza que debieran y emitieron su voto bajo la presión de los allí presentes...
Los ciudadanos acudieron a emitir durante la jornada electoral del pasado seis de julio bajo la presión que se describe con antelación, en las siguientes casillas electorales 1924 Básica, 1924 Contigua, 1929 Básica, 1929 Contigua, 1931 Contigua Dos y 2756 Básica y las boletas respectivas fueron ofrecidas como medio de convicción en tiempo y forma por este Partido Político que represento, y la Autoridad señalada como responsable en el Juicio de Inconformidad se abstuvo, sin señalar razón alguna, de remitirlas con el conjunto de los medios de convicción de que hizo acopio la Sala Regional, para ello, pese a que la solicitud se encontraba debidamente formulada".
Del texto transcrito se aprecia que el agravio hecho valer por el actor se dirige a demostrar que la hoy responsable, al no valorar diversos medios probatorios aportados por el propio recurrente, dejó de considerar que se acreditaba plenamente la causal de nulidad consistente en haber ejercido presión sobre los electores el día de la jornada electoral, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es infundado el agravio esgrimido por el recurrente, en virtud de los siguientes razonamientos:
Del estudio que se hace del escrito por el cual el hoy actor presenta el juicio de inconformidad ante la autoridad ahora responsable, se aprecia que aquél estableció que las casillas materia de este recurso fueron impugnadas porque a juicio del propio actor existieron diversas irregularidades graves el día de la jornada electoral, tipificándolas en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 del ordenamiento invocado.
Igualmente, del análisis del Considerando Séptimo de la sentencia combatida, la Sala Regional, en relación con las casillas impugnadas determinó, en uso de la atribución que le confiere el artículo 23, párrafo 1, del multicitado ordenamiento electoral, suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, tomando en cuenta que los hechos y agravios expresados se traducían en: "Que con relación a las casillas impugnadas, existieron irregularidades graves, que se encuentran plenamente comprobadas y no eran reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y a su juicio eran determinantes para el resultado de la misma; pudiéndose actualizar, en su concepto, la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la ley de la materia." (foja 2528 de autos).
De lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que la Sala Regional responsable actuó correctamente al hacer uso de la facultad de suplir los agravios expresados por el hoy actor, relativos a las casillas impugnadas materia del presente recurso, ya que estaba obligada a realizarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley de la materia, en virtud de que los argumentos hechos valer en la demanda por la cual interpuso el juicio de inconformidad se constreñían a hacer notar una serie de irregularidades que acontecieron en el desarrollo del cómputo distrital, es decir, esos hechos no eran claros en cuanto a la causal de nulidad originalmente invocada, razón por la que la Sala de Primera Instancia determinó que podrían actualizar la diversa causal consistente en irregularidades graves que, en los hechos, invocaba el multicitado actor, sucedieron durante la celebración de la sesión del cómputo distrital y, por tanto, a consideración de la Sala a quo, encuadraban en la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), procediendo al estudio de fondo de los agravios expresados y analizando las pruebas aportadas por el actor, para llegar a la convicción de que dichos agravios eran infundados.
En este sentido, el hoy actor, a la luz de dicha causal, en vez de insistir en el presente recurso de reconsideración en que la autoridad responsable al no valorar las pruebas que aportó en el multirreferido juicio de inconformidad violaba el principio de exhaustividad, por no haber analizado tales probanzas, que la llevarían a la conclusión de que se actualizaba la causal de nulidad consistente en que existió presión en el electorado el día de la jornada electoral, misma que ni siquiera invocó en el juicio de inconformidad ante la responsable, lo que técnicamente debió hacer era impugnar la parte de la sentencia por la que la Sala a quo suplió la deficiencia de la expresión de agravios antes apuntada; sin embargo, de los agravios que han quedado transcritos al inicio de este Considerando, se desprende que el multialudido actor en el recurso de reconsideración no expresa ni precisa argumentos que estén en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, a la vez que no hace la concordancia necesaria entre éstos y las disposiciones legales que estima infringidos, por lo que resulta indiscutible que los razonamientos en que se apoyó la Sala Regional a quo para resolver que procedía la suplencia de la expresión de los agravios, permanecen incólumnes y, por lo mismo, continúan sustentando el punto decisorio respectivo, máxime si se toma en cuenta, por una parte, que el recurso de reconsideración es de estricto derecho, y por la otra, que a este organismo jurisdiccional federal le está vedado suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios del recurrente en la reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley procesal electoral aplicable, así como examinar de oficio la legalidad de las resoluciones dictadas por las Salas Regionales.
Consecuentemente, en virtud de que en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos enderezados a demostrar la ilegalidad de la sentencia en la parte conducente arriba analizada, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta la misma, queda firme en sus términos la parte de la sentencia que se impugna por la insuficiencia de agravios expresados en reconsideración.
B) Respecto de la causal de nulidad contenida en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor aduce como agravio la incorrecta valoración de pruebas en el Considerando Séptimo de la sentencia impugnada, manifestando también que la Sala Responsable violó el principio de exhaustividad, porque:
i) Pese al reconocimiento expreso efectuado por el Consejo Distrital en su informe circunstanciado respecto de la casilla 1929B, en el sentido de que "por error involuntario del personal técnico operativo de apoyo, ante las cargas de trabajo continuas y extraordinarias a que estuvieron sujetos en la preparación, desarrollo y posteriormente a la jornada electoral, se fotocopió y certificó el otro ejemplar original del acta de escrutinio y cómputo", lo que propició la duplicación de la documentación que se hizo llegar a la hoy responsable, dicho reconocimiento no fue debidamente valorado por la Sala a quo;
ii) No requirió al consejo distrital el envío de los paquetes electorales de las casillas impugnadas en esta instancia, así como las boletas que contenían aún el talón adherido, dejándolo en estado de indefensión, y
iii) Se limitó a valorar el acta de la sesión de cómputo distrital, soslayando el análisis de las boletas, no obstante que el consejo distrital reconoció en el informe circunstanciado de ley que las boletas tenían el número de folio adherido, ya que según el recurrente dicha prueba ponía en duda la certeza de la votación.
El agravio bajo análisis se considera inoperante por las siguientes razones:
En relación con lo que aduce el partido recurrente de que la sentencia impugnada viola el principio de exhaustividad en los términos anteriormente anotados, es errónea la afirmación del actor pues, en primer lugar, de un cuidadoso análisis de dicha sentencia y de las constancias que integran los autos del expediente formado con motivo del juicio de inconformidad hoy objeto de reconsideración, revela que la Sala a quo sí analizó de manera exhaustiva las pruebas que en su momento intentaban acreditar las pretendidas irregularidades, aclarando que en este aspecto lo hizo, en congruencia con la inconformidad planteada por el actor, en relación con la casilla 1929B, y en segundo lugar, porque respecto de las casillas 1924B, 1924C, 1929C, 1931CII y 2756B, el hecho generador de la causa de nulidad invocada no se hizo valer en relación a ellas, y por tanto, la propia Sala responsable no tenía por qué cumplir, con respecto de las casillas en último término mencionadas, con el principio de exhaustividad aludido ante la omisión del hoy recurrente de impugnarlas por tal motivo.
Ahora bien, de la lectura del Considerando Séptimo de la resolución que se analiza, y que puede consultarse lo conducente, en el Resultando III de la presente sentencia a fojas 11 y 12, se evidencia la satisfacción del principio de exhaustividad en relación con los agravios esgrimidos por el entonces actor en el juicio de inconformidad y las pruebas existentes en autos, con motivo de la votación recibida en la casilla 1929B, en virtud de que la Sala a quo glosó el agravio correspondiente y citó las manifestaciones correlativas del tercero interesado y la autoridad responsable, valorando las pruebas aportadas por las partes respecto de diversas casillas, dividiéndolas, para su análisis, en dos grupos y ubicando, en el primero de éstos, entre otras, a la casilla 1929B, que es la que interesa, si bien al efecto remitió, en parte, a lo considerado en la propia sentencia sobre la casilla 291B, como se aprecia de la siguiente transcripción:
Las razones anteriormente expuestas, cobran aplicación en lo que se refiere a los señalamientos expuestos por el inconforme con relación a las casillas 1929B, 1933B, 2761B y 2761 Ext., en las que, si bien es cierto, de un minucioso examen, se advirtieron irregularidades similares a las que resultaron de la revisión de la casilla arriba estudiada [la 291B]; también lo es, que las documentales cuestionadas, no evidencian discrepancias en lo que se refiere a los datos esenciales relativos a los resultados de la votación, la identificación de las casillas, o los nombres de los funcionarios o representantes de partido, que con su firma dieron autenticidad a los hechos consignados en los documentos de mérito; a mayor abundamiento; cabe destacar:
Que con relación a la copia al carbón del acta de la jornada electoral de la casilla 1929B, aportada como prueba por el partido político demandante, al ser concatenada con la diversa copia fotostática aportada por la autoridad responsable los nombres de los funcionarios de casilla coinciden totalmente; idéntica situación presentan las cantidades registradas para hacer constar el número de boletas recibidas, así como los datos relativos a la identificación de la mencionada casilla; luego entonces, a pesar de las irregularidades a que hace referencia el inconforme fueron confirmadas por este Tribunal, en específico la existencia de dos actas de la jornada electoral relativas a una misma casilla pero que la exhibición de los dos documentos por parte de la autoridad y las razones expuestas por ésta última, que aunque no la justifican, permiten sostener que en la especie no se afectó la certeza con relación a los resultados de la votación recibida en esta casilla, máxime que se trata de la jornada electoral y no en la de escrutinio y cómputo en donde se consignan aquellos.
Este análisis, sumado al realizado en el apartado correspondiente a la casilla 291B, y que en obvio de reiteraciones innecesarias se remite el referido Resultando III de este fallo, demuestra sin lugar a dudas que la Sala a quo sí fue exhaustiva al realizar la valoración sobre los elementos de convicción a su alcance que la condujeron a declarar infundado el agravio hecho valer en inconformidad.
Por otro lado, y en cuanto hace a los argumentos que hace valer el recurrente, precisados en la sección ii) de este apartado, son inatendibles, en razón de que la existencia de las boletas objeto del reclamado requerimiento fue reconocido en el informe circunstanciado por el consejo distrital responsable, lo que no es objeto de prueba, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto el requerimiento por parte de la sala a quo resultaba irrelevante para acreditar que las boletas electorales de la casilla que se analiza tenían el número de folio adherido.
Finalmente, en cuanto al argumento aducido por el recurrente y reseñado en la sección iii) de este apartado, en el sentido de que la Sala Regional responsable no valoró el hecho reconocido por el consejo distrital de que las boletas tenían el número de folio adherido, si bien de un análisis del Considerando Séptimo de la sentencia combatida se desprende que le asiste la razón al partido político recurrente en cuanto a que la responsable violó el principio de exhaustividad por tal motivo, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la ley procesal electoral aplicable, procede a determinar si en el caso específico se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 del mismo ordenamiento respecto de las casillas impugnadas en el presente recurso.
Al efecto, cabe sostener que la existencia en los paquetes electorales de boletas que muestren tener el talón de folio adherido, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, si bien constituye una irregularidad conforme a lo dispuesto en el artículo 205, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que "Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles", este órgano jurisdiccional considera que, por sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en esas casillas, máxime que en el presente caso no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudieran llevar a una conclusión diferente sino, por el contrario, es pertinente señalar que en el acta de la jornada electoral de la casilla impugnada, que obra a fojas 9 y 41 del juicio de inconformidad, se aprecia que tanto en la sección de instalación como en la de cierre de la votación, ninguno de los representantes de los partidos políticos presentes, incluido el del ahora recurrente, firmaron bajo protesta, además de que no se formuló hoja de incidentes alguna sobre la casilla bajo análisis. En consonancia con lo anterior, es necesario tener presente que, conforme a lo previsto en el invocado artículo 205, párrafo 2, inciso d), del código de la materia, "La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo", sin que dicha disposición ni ninguna otra de la propia ley prevean que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se le entregó a determinado ciudadano, ni que haya evidencia alguna en autos de que de hecho así hubiere ocurrido en la especie, razón por la cual no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia en los paquetes electorales de boletas con el talón de folio respectivo adherido constituya en el presente caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio, por lo que no se actualiza la referida causa de nulidad.
Consecuentemente, por las razones antes señaladas, procede confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la sentencia recurrida por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, emitida en el expediente SG-I-JIN-008/97, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco; por tanto, se confirman los resultados consignados en las actas de cómputo distrital y declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y, como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el Presidente del XV Consejo Distrital Electoral Federal, en La Barca, Jalisco.
Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, ubicado en la calle de Vidrio número 1604, Sector Juárez de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, y como autorizados para tales efectos a los CC. Licenciados en Derecho Jorge López Vergara, César Jauregui Moreno y Gerardo Arciniega Avila; por estrados al Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, y por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando en todos los casos copia certificada de la presente resolución; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGDO. JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO J. FERNANDO OJESTO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
SUP-REC-041/97
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA